Que los derechos de autor no protegen las ideas, principios o métodos es ampliamente aceptado y conocido, que incluso tiene su reconocimiento en diversos tratados y convenios internacionales como los ADPIC (TRIP’S EN INGLÉS), o el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT). Ahora bien, ¿son susceptibles de protección las intervenciones en programas de televisión?
La respuesta a esta pregunta es precisamente la que ha dado lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, el pasado mes de noviembre, en relación con la participación de una persona como experta en el conocido programa de televisión “Cifras y Letras”. Se trata de un programa de preguntas y respuestas en los que los concursantes son preguntados sobre lengua y literatura (letras) y matemáticas (cifras) y, tras las respuestas, un experto en la materia actuando como jurado acepta o no como válida la respuesta del concursante. Se trata pues de un concurso de televisión, regido por un determinado formato y sometido a un guion que tanto el presentador como el resto de los intervinientes, han de preparar y seguir a lo largo de su intervención en el programa.
Así las cosas, y ante la negativa de AISGE (entidad que gestiona en España los derechos de propiedad intelectual de los actores, dobladores, bailarines y directores de escena) a considerar a estos expertos como actores y, por tanto, sus intervenciones en el programa como interpretaciones generadoras de remuneración alguna, uno de ellos decidió demandar a AISGE reclamándole precisamente eso: que considerara sus intervenciones como interpretaciones y como tales, procediera al pago de las cantidades correspondientes por el derecho de remuneración por la comunicación pública que nuestra Ley de Propiedad Intelectual reconoce a Artistas, intérpretes y ejecutantes.
El juzgado de lo mercantil que conoció en primera instancia del asunto, dio la razón al demandante y consideró que efectivamente su intervención en el programa de televisión debía ser considerada una interpretación, y por tanto, como intérprete, debía percibir las remuneraciones por las comunicación pública de la obra que la Ley le reconoce.
Dicha sentencia fue recurrida por AISGE, dando lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que nos ocupa, y que viene a estimar las alegaciones de AISGE, llegando a la conclusión de que el demandante no podía ser considerado un actor o intérprete, al no haber interpretado ningún personaje de ficción ni realizada actividad artística protegida alguna. Y ello al entender que la mera existencia de un guion del programa no convierte en artista a todo los que intervienen en el programa, sino que se deben dar los requisitos que exige la Ley: que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.
Además, requiere la Audiencia, no sólo que el guion del programa tenga suficiente grado de originalidad para ser considerado obra susceptible de interpretación, sino que además esa interpretación albergue un aspecto creativo visible que dote a su interpretación de una impronta personal, requisito este que en ningún caso exige nuestra LPI, pero sí lo contempla las normas de reparto de AISGE. A mayores requiere, como nota inherente a la labor interpretativa protegida, su exteriorización.
Así las cosas, entiende que la actividad desarrollada por el demandante o conllevó una interpretación con aspecto creativo visible y, en todo caso, no externalizada, pues entiende que el demandado se mostraba a sí mismo como experto, actuando como tal de forma natural como si los diálogos realizados fuerza manifestaciones propias espontáneas y no obra de un guion. Sin embargo, nos preguntamos ¿ no hay mejor actor que aquel que interpreta un papel de forma natural haciendo creer al espectador que se trata de manifestaciones propias espontáneas y no obra de un guion?
Sea como fuere, resulta llamativo por un lado que sí se reconozca la labor interpretativa del demandado en un intervención muy similar en otro programa de televisión en el que sí iba caracterizado, como si la caracterización fuere un elemento diferenciación de una interpretación, y por otro, el hecho de que para concluir que el demandado no llevó a cabo una interpretación susceptible de protección, la Audiencia exija requisitos no contemplados en nuestra normativa vigente, como la impronta personal o su externalización, pese a que los mismos estén en la norma de reparto de la entidad de gestión demandada. Al encontrarnos, como en este caso, ante derechos de remuneración equitativa que la LPI reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes y cuya gestión ha de llevarse a cabo a través de las entidades de gestión de manera obligatoria, sería deseable que los requisitos para su generación fueran única y exclusivamente aquellos determinados por la LPI, y no por las normas internas de la entidad de gestión que corresponda.