El TJUE acepta la aplicación de la excepción de copia privada a los supuestos en los que un usuario persona física realiza copias para uso privado y sin fines comerciales mediante la carga de obras protegidas a un servicio de almacenamiento en la nube
El pasado 24 de marzo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto un asunto relevante en materia de derechos de autor (Asunto C-433/20, Austro-Mechana), en concreto sobre la excepción de copia privada, un tema que tradicionalmente lleva aparejadas dudas, no solo sobre su alcance sino también como debe gestionarse la compensación equitativa con la que se indemniza a los titulares del derecho de reproducción que se ve afectado.
Así, con la aparición de las nuevas tecnologías surgen formas de explotación de las obras que precisan de una clarificación en cuanto a cómo aplicar la legislación sobre derechos de autor. En este caso, el TJUE tenía que decidir sobre el almacenamiento de obras protegidas en la nube con fines privados, una práctica cada vez más generalizada entre los usuarios.
La disputa que dio origen a esta Sentencia viene de Austria, cuando la entidad de gestión Austro-Mechana, encargada de recaudar la compensación que reciben los titulares de derechos por la excepción de copia privada, demandó a la empresa Strato AG, un proveedor de servicios de almacenamiento en la nube, para que pagase la mencionada compensación.
En primera instancia, se desestimó la demanda, pero tras recurrir, el Tribunal Superior Regional de Viena planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que arrojase luz sobre dos elementos de la copia privada que no estaban claros en este supuesto. La primera de las cuestiones versaba sobre si cuando el Art.5.2.b) de la Directiva 2001/29 (referido a la excepción de copia privada) utiliza la expresión “reproducciones en cualquier soporte”, se incluye también a los servidores pertenecientes a terceros, en los que estos proporcionan a personas físicas (los clientes o usuarios) un espacio de almacenamiento para uso privado (sin fines directa o indirectamente comerciales) en el que los clientes efectúan reproducciones mediante la carga de obras. La segunda de las cuestiones se refiere a si, el mencionado Art.5.2.b de la Directiva, se opone a una normativa nacional que incorpora la excepción de copia privada y que no somete a los prestadores de servicios de almacenamiento en la nube al pago de la compensación equitativa por la reproducción sin autorización de obras protegidas por personas físicas para usos privados y no comerciales.
Respecto a la primera de las cuestiones, el TJUE parte de la concepción ya existente sobre el Derecho de Reproducción, indicando que este derecho debe entenderse en un sentido amplio para “lograr un nivel elevado de protección en interés, especialmente, de los autores”. Por lo que la acción de cargar (upload) a un servicio de almacenamiento en la nube desde el dispositivo de un usuario, constituye en esencia, almacenar una copia de la obra. Por lo tanto se trata de una reproducción en el sentido del Art.5.2.b).
En cuanto a “cualquier soporte”, el TJUE dice, en primer lugar, que se trata de un concepto autónomo de Derecho Europeo, y en segundo lugar, que se refiere al conjunto de soportes donde la obra puede ser reproducida, por lo que debe incluir los servidores de almacenamiento en la nube. Aún más importante, establece el Tribunal que no es determinante a estos efectos, que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición del usuario en un servidor que pertenezca a un tercero. Esto último porque en la concepción más tradicional de la copia privada cabría imaginar que el soporte donde se realiza la copia es un soporte físico que el usuario tiene en su casa y que va a utilizar con fines privados, siendo este soporte de su propiedad. Sin embargo, en la sociedad tecnológica en la que nos encontramos, está concepción no alcanza a cubrir todos los supuestos de copia privada que pueden darse. Al final, como bien apunta el TJUE (par.25-30), se trata de adaptar la normativa sobre derechos de autor a los cambios derivados de los avances tecnológicos y la sociedad de la información, manteniendo siempre un equilibrio con los intereses de los titulares de los derechos de autor que precisan de una protección especial.
Sobre la segunda de las cuestiones prejudiciales reitera el TJUE que los Estados miembros que adopten la excepción de copia privada tienen un amplio margen a la hora de establecer los elementos que configuran el sistema de compensación a los autores. No obstante, dicha compensación equitativa es una obligación de resultado que debe asegurar una indemnización a los autores por el perjuicio sufrido. Dentro de este margen, no necesariamente debe imponerse a los proveedores de un servicio de almacenamiento el pago de la compensación, siempre que asegure la compensación a los titulares por otras vías.
En conclusión, el TJUE acepta la aplicación de la excepción de copia privada a los supuestos en los que un usuario persona física realiza copias para uso privado y sin fines comerciales mediante la carga de obras protegidas a un servicio de almacenamiento en la nube. Y la normativa nacional no tiene porque obligar al pago de la compensación equitativa a los proveedores de tales servicios de almacenamiento, siempre que asegure una compensación justa a los titulares por otras vías, como podría ser establecer un canon para los usuarios finales a la hora de adquirir aparatos y soportes que pueden utilizarse para realizar las copias, y/o a los productores e importadores de los servidores mediante los cuales se ofrecen los servicios de almacenamiento en la nube.