De nuevo el Presidente de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, @manuelmarchena, es ponente en una sentencia que considero reseñable, esta vez en relación con la protección de las marcas en sede penal.
Es conocido entre quienes nos dedicamos a litigar en defensa de las marcas que en sede penal ha llegado a haber dos corrientes jurisprudenciales que entraban en contradicción a la hora de interpretar y aplicar el tipo penal tutelador de dicho derecho (art. 274 CP, en su modalidad básica).
Efectivamente, por un lado, se encuentran los Tribunales que propugnan una interpretación “subjetiva” del concepto de confusión, de tal forma que solo condenaban si consideraban que la falsificación podía provocar que el consumidor la adquiriese pensando que accedía al original (si la adquiría por confusión). La corriente contraria, por su parte, interpreta el concepto de confusión desde un prisma de corte objetivo, alineándose con la praxis de los Tribunales del orden civil-mercantil, donde la confusión es analizada empleando elementos de dicho corte para considerar la existencia o no de similitud del signo incorporado a la falsificación con la marca registrada.
Pues bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 682/24, de 26 de junio, viene a acabar con esa dicotomía en la interpretación del artículo 274 del código penal, señalando que la tesis a considerar es la de corte objetivo. Así, indica que entre los elementos del tipo penal no se encuentra la credulidad del adquirente de la falsificación, rechazando subordinar la protección penal de la marca a la confusión en la que pueda incurrir el consumidor, pensando que adquiere un original, cuando en realidad se trata de una copia.
El ponente funda sus razonamientos en la ratio de la actual legislación reguladora de la propiedad industrial, ahondando en la intencionalidad del legislador y considerando las obligaciones legislativas de corte internacional asumidas por España, todo ello tal y como ya hiciera en la sentencia del conocido caso “Desigual” de la que también fue ponente (comentada por un servidor hace unos meses https://www.linkedin.com/posts/fernando-ortega-644b711a_la-sentencia-de-marchena-sobre-la-pirater%C3%ADa-activity-7173730640335384578-diVF?utm_source=share&utm_medium=member_desktop).
Debo destacar también afirmaciones tales como:
- El sistema jurídico ha de ofrecer los mecanismos tuitivos que hagan que ese compromiso (de protección de la propiedad industrial, recogido en la Constitución española) no quede en un mero enunciado;
- El pujante e irreversible proceso de consolidación de un derecho europeo;
- El cuadro jurídico de tutela penal, empujado por una más que progresiva internalización;
- El Derecho de la Unión Europea avanza precisamente en la dirección contraria a la interpretación exoneratoria que reivindica la defensa;
Todo lo anterior, me lleva a afirmar que asistimos a un cambio de tendencia en relación con la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual en sede penal en España.
Cambio que al menos debiera considerarse entre el resto de órganos judiciales, dado que viene promovido por el máximo exponente judicial español y hasta que el Alto Tribunal dicte otra sentencia en el mismo sentido, momento en el que ya sería doctrina de obligada consideración de acuerdo con las disposiciones de nuestro Ordenamiento jurídico.
Fernando Ortega
Abogado