Los Estados miembros no pueden establecer cláusulas de reciprocidad material propias para obras de arte aplicadas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el pasado 24 de octubre de 2024 su Sentencia en el asunto Kwantum (C-227/23), en relación con la protección de obras de arte aplicadas cuyo país de origen se encuentra fuera de la UE.

Vitra es una sociedad suiza que se dedica a la producción de muebles de diseño, entre los que se encuentra la silla Dining Sidechair Wood (silla DSW), obra de Charles y Ray Eames, nacionales de EE.UU ya fallecidos. En 2014, Vitra demandó como titular de los derechos de explotación sobre la silla a Kwantum, una empresa que se dedicaba a comercializar en Países Bajos la silla “París”, que infringía según Vitra los derechos de autor sobre la silla DSW.

Si bien es cierto que la protección de obras de arte aplicadas mediante derechos de autor no plantea mayores discusiones siempre y cuando estas presenten originalidad suficiente, el problema en este caso se origina en el Art.2.7 del Convenio de Berna, en el que se recoge una cláusula de reciprocidad material que supone una excepción al principio de tratamiento nacional que rige el Convenio. En virtud de la cláusula de reciprocidad material, las obras de arte aplicadas que en su país de origen únicamente puedan protegerse como dibujos o modelos no podrán reclamar que a esta protección se acumule la protección por derechos de autor.

Así, el Tribunal Supremo de los Países Bajos planteó varias cuestiones jurisdiccionales al TJUE respecto a la protección de las obras de arte aplicadas por derechos de autor que ofrecen la Directiva 2001/29, el Convenio de Berna y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

Recuerda en primer lugar el TJUE que el requisito único para la protección de un objeto por derechos de autor de acuerdo con la Directiva 2001/29 es que éste sea original, sin que se exija ningún requisito adicional en relación con su país de origen o la nacionalidad de su autor.

En cuanto a la cláusula de reciprocidad material que establece el Convenio de Berna, entiende el TJUE que permitir su aplicación por cada Estado miembro iría en contra del objetivo de armonización de los derechos de autor en el mercado interior de la Directiva 2001/29, ya que esto podría dar lugar a diferencias de trato según el Estado miembro.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta cláusula supondría una limitación a los derechos de autor, ya que impediría su ejercicio en determinados Estados miembros. En este sentido, los derechos de autor se encuentran protegidos por la Carta de DDFF de la UE (art.17), de forma que únicamente pueden limitarse por ley (Art.52.1), respetándose en todo caso su contenido esencial, siendo el legislador europeo el único que se encuentra legitimado para ello.

Por lo tanto, entiende el TJUE que, al adoptar la Directiva 2001/29, la UE ha sustituido a los Estados miembros en su ámbito de aplicación, de forma que éstos ya no son competentes para aplicar las estipulaciones pertinentes del Convenio de Berna. Y, por ello, habiendo decidido la UE no establecer una cláusula de reciprocidad material para las obras de arte aplicadas, éstas se protegerán por derechos de autor siempre que sean originales, independientemente del país de origen de la obra de su autor.

Jorge Díaz Rodríguez

Abogado