A la hora de solicitar una marca, en muchas ocasiones nos planteamos si será considerada descriptiva, falta de carácter distintivo, total o parcialmente similar a una DOP… y por tanto, rechazada por la Oficina de registro correspondiente, al incurrir en un motivo de denegación absoluto.
En el caso específico de las marcas europeas y de los motivos de denegación absolutos, debemos acudir al artículo 7 del RMUE. En esta ocasión, nos centraremos en la falta de carácter distintivo que habitualmente suele atribuirse a las marcas gráficas a color, y que se englobaría en el punto 1, letra b) del citado artículo 7: “Se denegará el registro de: b) las marcas que carezcan de carácter distintivo”.
Como ha establecido el Tribunal, un signo extremadamente sencillo, formado por una figura geométrica simple, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono no es susceptible, como tal, de transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de forma que no lo considerarán como una marca. Un signo figurativo puede constar de formas, dibujos o figuras que el público destinatario puede percibir como etiquetas desprovistas de carácter distintivo. En ese caso, la motivación de la denegación radica en que dichos elementos figurativos no son aptos para causar una impresión en la mente del consumidor, pues son excesivamente simples o se usan habitualmente en relación con los productos y servicios que se desea proteger, y por tanto carecen de carácter distintivo.
Es precisamente lo que se argumenta en el asunto T-426/23 | Chiquita Brands contra EUIPO – Compagnie financière de participation, sentencia de 13 de noviembre. El Tribunal confirma que el óvalo azul y amarillo de Chiquita Brands no puede ser protegido como marca de la UE para frutas frescas, ya que ni la forma ni la combinación de colores le confieren carácter distintivo. La forma de la marca corresponde a la de una simple figura geométrica (una variación de un óvalo), sin ninguna característica fácil e instantáneamente memorizable. Además, las etiquetas ovaladas se utilizan comúnmente en el sector del plátano, ya que son fáciles de pegar en las frutas curvadas. En consecuencia, no será capaz de atraer la atención del público ni de permitirle identificar el origen comercial de las frutas frescas designadas por la marca. Adicionalmente, Chiquita Brands no logró probar la distintividad de su marca, adquirida por el uso, que suele ser la manera más habitual de intentar superar este tipo de denegaciones.
Este caso es un ejemplo de lo difícil que es obtener el registro y la protección de elementos puramente figurativos y formas geométricas básicas (aunque dichos componentes sean una parte importante de la identidad y comunicación de una marca, especialmente de las famosas); y también de lo complicado que resulta demostrar el carácter distintivo adquirido (artículo 7.3 RMUE), pues es una prueba que debe abarcar los 27 estados miembros de la UE y conseguir acreditar un uso de la marca tal y como se registró.
Este hecho, unido a los razonamientos y conclusiones del Tribunal (las etiquetas ovaladas se utilizan mayoritariamente en el sector de las bananas, ya que son especialmente fáciles de colocar en las frutas curvas), ¿hacen de esta sentencia una decisión demasiado estricta? Dejamos abierto el debate.
Raquel Tostón
Abogada